Modelo: Rocío Valdivia (web) (twitter)
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Derechos fundamentales
Hoy es un día importante en Sevilla. La ciudad se colapsa mientras que gentes, carros y carretas se encaminan en procesión a la aldea del Rocío.
A partir de la una de la tarde se cerrará prácticamente al tráfico la A-49, autovía que une Sevilla y Huelva (esa que algunos de por aquí llaman autopista) para llenarse de carretas y caballos que van camino de la susodicha aldea.
Como comentábamos en twitter no hace mucho rato, España es un estado aconfesional, y garantiza que esta manifestación religiosa llegue a buen puerto.
Al garantizarlo de esta forma es cuando aprendemos que, dentro del mantenimiento del orden público protegido por ley, podremos realizar las siguientes actividades sin tener ningún problema:
- Ir en carreta y/o coche de caballos por una autovía.
- Ir en caballo por una autovía.
- Ir a pie por una autovía.
- Circular a una velocidad inferior a 60Km/h por autovía sin necesidad de utilizar el arcén.
- Hacer botellón en un Parque Natural y Nacional, pasar con todoterreno por un Parque Natural y Nacional.. en definitiva, intereferir en el biorritmo de un Parque Natural y Nacional.
- Ensuciar un Parque Natural y Nacional.
Con todo esto en la mano, sólo hago dos reflexiones:
- Cualquiera que vaya en carreta por la A-49, por ley, debería perder todos sus puntos de carnet de forma automática.
- Cualquiera que hace una peregrinación para ver la representación en madera de una señora y mostrarle sus respetos debería ser capaz de respetar su entorno. Lo que me hace pensar, por cómo queda el Parque cada año, que hay mucho de trola en mucha gente.
El no sacar el coche o la moto en días como hoy por Sevilla es algo que tengo asumido. Una vez que uno decide venirse a vivir a Sevilla, sabe que se viene con todo lo que ello implica (que no es poco). Que la gente tenga un momento de demostrarle su fe al mundo porque necesite reafirmarse ante sí mismo y, sobre todo, ante los demás (en la generalidad de los casos, ojo, no hablo por todos) es algo comprensible. Que haya otros que quieran seguir con la época de fiestas que inauguraron con la Semana Santa, oye, envidia sana. Lo que no podemos hacer es mirar hacia otro lado cuando, año a año, vamos destrozando un poquito más Doñana.
Ya lo sé. Pedir coherencia en un sitio como éste es intentar que alguien te escuche en medio de un desierto.
Leyes que te pueden interesar:
Ley de circulación (tráfico)
ARTICULO 49. Velocidades mínimas.
- No se deberá entorpecer la marcha normal de otro vehículo circulando sin causa justificada a velocidad anormalmente reducida. A estos efectos, se prohibe la circulación en autopistas y autovías de vehículos a motor a una velocidad inferior a 60 kilómetros por hora y en las restantes vías a una velocidad inferior a la mitad de la genérica señalada para cada una de ella en este Capítulo, aunque no circulen otros vehículos.
- Se podrá circular por debajo de los límites mínimos de velocidad en los casos de transportes especiales o cuando las circunstancias del tráfico impidan el mantenimiento de una velocidad superior a la mínima sin riesgo para la circulación (artículo 19, nº 5, del texto articulado).
- Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves.
SECCION 3ª ARCENES
ARTICULO 36. Conductores obligados a su utilización.
- El conductor de cualquier vehículo de tracción animal, vehículo especial con peso máximo autorizado no superior a 3.500 kilogramos, ciclo, ciclomotor o coche de minusválido, en el caso de que no exista vía o parte de la misma que le esté especialmente destinada, circulará por el arcén de su derecha, si fuera transitable y suficiente, y, si no lo fuera, utilizará la parte imprescindible de la calzada. Deberán circular también por el arcén de su derecha, o, en las circunstancias a que se refiere este apartado, por la parte imprescindible de la calzada, los conductores de motocicletas, de turismos y de camiones con peso máximo autorizado que no exceda de los 3.500 kilogramos que, por razones de emergencia, lo hagan a velocidad anormalmente reducida, perturbando con ello gravemente la circulación.
- Se prohibe que los vehículos enumerados en el apartado anterior circulen en posición paralela (artículo 15, nº 2, del texto articulado).
El conductor de cualquiera de dichos vehículos no podrá adelantar a otro, si la duración de la marcha de los vehículos colocados paralelamente excede los quince segundos o el recorrido efectuado en dicha forma supera los 200 metros.
- Las infracciones a lo dispuesto en el número 2, segundo párrafo de este artículo, tendrán la consideración de graves.
ARTICULO 38. Circulación en autopistas.
- Se prohibe circular por las autopistas con vehículos de tracción animal, ciclos, ciclomotores y coches de minusválidos (artículo 18, del texto articulado).
- Todo conductor que, por razones de emergencia, se vea obligado a circular con su vehículo por una autopista a velocidad anormalmente reducida, regulada en el artículo 49 nº 1 del presente Reglamento, deberá abandonarla por la primera salida.
- Los vehículos especiales que excedan de los pesos o dimensiones establecidos en las normas reguladoras de los vehículos podrán circular, excepcionalmente, por autopistas cuando así se indique en la autorización especial de la que deben ir provistos, y los que no excedan de dichos pesos o dimensiones cuando, con arreglo a sus características, puedan desarrollar una velocidad superior a 60 kilómetros por hora en llano y cumplan las condiciones que se señalan en dichas normas.
ARTICULO 71. Señalización.
- Los conductores de vehículos destinados a obras o servicios, utilizarán la señal luminosa a que se refiere el artículo 173 de este Reglamento:
- Cuando interrumpan u obstaculicen la circulación, y únicamente para indicar su situación a los demás usuarios, si se trata de vehículos específicamente destinados a remolcar a los accidentados o averiados.
- Cuando trabajen en operaciones de limpieza, de conservación, de señalización o, en general, de reparación de las vías, únicamente para indicar su situación a los demás usuarios, si ésta puede suponer un peligro para los mismos; y los vehículos especiales destinados a estos fines, si se trata de una autopista o autovía, también desde su entrada en la misma hasta llegar al lugar donde se realicen los aludidos trabajos.
- Cuando interrumpan u obstaculicen la circulación, y únicamente para indicar su situación a los demás usuarios, si se trata de vehículos específicamente destinados a remolcar a los accidentados o averiados.
- Los conductores de tractores, maquinaria agrícola, demás vehículos especiales o de transportes especiales, deberán utilizar la referida señal luminosa tanto de día como de noche, siempre que circulen por vías de uso público a una velocidad que no supere los 40 kilómetros por hora, o, en su defecto el alumbrado a que se refiere al número 1 del artículo 113 del presente Reglamento.
- Los conductores de las máquinas y vehículos especiales y, excepcionalmente, de los que no lo sean, empleados para trabajos de construcción, reparación o conservación de vías no están obligados a la observancia de las normas de circulación, siempre que se encuentren realizando dichos trabajos en la zona donde se lleven a cabo, tomen las precauciones necesarias y la circulación sea convenientemente regulada.
- El hecho de no llevar instalado el vehículo la señalización luminosa tendrá la consideración de infracción grave.
CIRCULACION DE ANIMALES
ARTICULO 126. Normas generales.
En las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial sólo se permitirá el tránsito de animales de tiro, carga o silla, cabezas de ganado aisladas, en manada o rebaño, cuando no exista itinerario practicable por vía pecuaria y siempre que vayan custodiados por alguna persona. Dicho tránsito se efectuará por la vía alternativa que tenga menor intensidad de circulación de vehículos y de acuerdo con lo que se establece en el presente Capítulo.
ARTICULO 127. Normas especiales.
- Los animales a que se refiere el artículo anterior deben ir conducidos, al menos, por una persona mayor de dieciocho años capaz de dominarlos en todo momento, la cual observará, además de las normas establecidas para los conductores de vehículos que puedan afectarle, las siguientes prescripciones:
- a) No invadirán la zona peatonal.
- b) Los animales de tiro, carga o silla o el ganado suelto circularán por el arcén del lado derecho y, si tuvieran que utilizar la calzada, lo harán aproximándose cuanto sea posible al borde derecho de la misma; por excepción, se permite conducir uno solo de tales animales por el borde izquierdo, si razones de mayor seguridad así lo aconsejan.
- c) Los animales conducidos en manada o rebaño irán al paso, lo más cerca posible del borde derecho de la vía y de forma que nunca ocupen más de la mitad derecha de la calzada, divididos en grupos de longitud moderada, cada uno de los cuales con un conductor al menos y suficientemente separados para entorpecer lo menos posible la circulación; en el caso de que se encuentren con otro ganado que transite en sentido contrario, sus conductores cuidarán de que el cruce se haga con la mayor rapidez y en zonas de visibilidad suficiente y, si circunstancialmente esto no se hubiera podido conseguir, adoptarán las precauciones precisas para que los conductores de los vehículos que eventualmente se aproximen puedan detenerse o reducir la velocidad a tiempo.
- d) Sólo atravesarán las vías por pasos autorizados y señalizados al efecto o por otros lugares que reúnan las necesarias condiciones de seguridad.
- e) Si circulan de noche por vía insuficientemente iluminada o bajo condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, su conductor o conductores llevarán en el lado más próximo al centro de la calzada luces en número necesario para precisar su situación y dimensiones, que serán de color blanco o amarillo hacia adelante y rojo hacia atrás y, en su caso, podrán constituir un solo conjunto.
- f) En estrechamientos, intersecciones y demás casos en que las respectivas trayectorias se crucen o corten, cederán el paso a los vehículos, salvo en los supuestos contemplados en el artículo 66 de este Reglamento.
- a) No invadirán la zona peatonal.
- Se prohibe dejar animales sin custodia en cualquier clase de vía.
ARTICULO 128. Normas relativas a autopistas y autovías.
Se prohibe la circulación de animales por autopistas o autovías (artículo 50, nº 2, del texto articulado ).
Dicha prohibición incluye la circulación de vehículos de tracción animal.
CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA
SECCIÓN 1.a De los derechos fundamentales y de las libertades públicas
Artículo 16 :: Libertad ideológica y religiosa
1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.
2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.
3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes
relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.



